ISBN: 84-470-3392-9 ISBN-13: 978-84-470-3392-8
Soporte: Libro Páginas: 840
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Víctor Sánchez Blázquez (Coordinador), Pablo Chico de la Cámara, Carmen Banacloche Palao, Ana d´Ocón Espejo, César García Novoa, Antonio Montero Domínguez, José Ignacio Ruiz Toledano
SUMARIO:
• Procedimiento de gestión y aplicación de los tributos.
• Procedimiento de inspección y aplicación de los tributos.
• Procedimiento de Recaudación.
• Procedimiento sancionador tributario.
• Delito fiscal.
• Procedimiento de revisión.
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Sistemática
Para una mejor comprensión de la obra, cada tomo contiene un completo Índice sistemático por conceptos generales.
A su vez, en su último nivel de desarrollo se enumeran las cuestiones prácticas concretas planteadas a modo de pregunta.
Cada cuestión va precedida de un número de referencia que facilita su localización en el tomo.
Véase el ejemplo:
1.-PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
1.1- El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. 1.1.1.- Iniciación 1.1.2.- Tramitación y desarrollo 1.1.2.1.- Ámbito: facultades de la Administración en el seno del procedimiento. 1.1.2.2.- Duración del procedimiento. 1.1.3.- Terminación 1.1.3.1.- Causas de terminación A.- Acuerdo de devolución. B.-Iniciación de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección. C.- Caducidad 1.1.3.2.- Efectos de la falta de terminación en plazo por causa imputable a la Administración A.- Silencio administrativo B.- Devengo de intereses de demora. 1.1.3.3- Efectos de la terminación del procedimiento. Negación de efectos preclusivos. 1.2 … 1.7.- Bibliografía Doctrina La obra incorpora una visión práctica, rigurosa y completa de toda la problemática que encierra nuestro sistema tributario. Véase el ejemplo: 1.- Procedimientos de gestión tributaria La LGT regula únicamente los procedimientos de gestión tributaria más comunes, enunciándolos en el artículo 123, al tiempo que permite el desarrollo reglamentario de otros procedimientos de menor entidad, a los que serán de aplicación las normas comunes de las actuaciones y procedimientos tributarios contenidas en los artículos 97 a 116. De esta forma, el RGGI, además de desarrollar los procedimientos previstos en el artículo 123 de la LGT (procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento iniciado mediante declaración, procedimiento de verificación de datos, procedimiento de comprobación de valores, procedimiento de tasación pericial contradictoria y procedimiento de comprobación limitada) regula otros, tales como el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones de datos o solicitudes de devolución, el procedimiento de ejecución de las devoluciones tributarias, el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales, la cuenta corriente tributaria y el procedimiento de comprobación de diversas obligaciones formales (obligaciones censales, domicilio fiscal, número de identificación fiscal, presentación de declaraciones y otras obligaciones). Tienen en común el pertenecer al mismo género de procedimientos de gestión, lo que, en definitiva, significa que serán sustanciados por los órganos gestores de la Administración tributaria; si bien el de comprobación limitada podrá ser tramitado, también, por los órganos de Inspección. Sin embargo, los separan diferencias de alcance e intensidad. El carácter excesivamente reglamentista de la LGT, denunciado por la mayoría de la doctrina, se aprecia en la regulación de algunos de los citados procedimientos de gestión que, a pesar de denominarse procedimientos, no son auténticamente tales; algunos carecen de la suficiente autonomía; otros tienen escaso contenido normativo o se trata de meras actuaciones materiales de comprobación. 1.1.- El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. La doctrina ha cuestionado la regulación de este procedimiento en una Ley general, como la LGT, entendiendo que la misma es innecesaria por estar suficientemente contemplado en la normativa reguladora de los impuestos donde se aplican estas devoluciones, además de existir, en la propia LGT y normativa administrativa supletoria, normas generales de aplicación a todos los procedimientos tributarios. Este procedimiento o procedimientos (ya que la LGT regula, en su seno, dos subprocedimientos distintos según se inicie por autoliquidación o por solicitud o comunicación de datos) tienen por objeto obtener las denominadas devoluciones excesivas o, de acuerdo con la terminología empleada por la LGT y el RGGI, las devoluciones derivadas de la normativa reguladora de cada tributo. El artículo 122 del RGGI define estas devoluciones diciendo que son “las previstas en el artículo 31 de la LGT”, según el cual, son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo “las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo”. Asímismo, tendrán esta consideración, añade el citado artículo 122, “los abonos a cuenta que deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo”. Se trata, en definitiva, de devoluciones que proceden por la simple aplicación de las normas reguladoras de los tributos en particular (IRPF, IS e IVA), sin que se haya producido ningún error en el ingreso de la cantidad debida. No es necesaria solicitud “formal” por parte del obligado tributario, sino que estamos ante las llamadas devoluciones “de oficio”, bien porque la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados son superiores a la cuota resultante de la autoliquidación ( en IRPF e IS), bien, porque las cuotas de IVA soportado exceden del repercutido (pudiendo el sujeto pasivo solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año), por citar los tres casos de mayor importancia. Quedan excluidas, por tanto, de este procedimiento la devolución de ingresos indebidos, configurada por la LGT como procedimiento de revisión (artículo 221 de la LGT) y las devoluciones que deriven de la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución (artículos 126 a 130 del RGGI). El derecho a la devolución se transmite a los sucesores de las personas que tengan derecho a la misma que, en su caso, están obligados a la presentación de la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos correspondiente. Para ello se tendrá en cuenta la normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda (artículo 131.4 RGGI). Salvo este supuesto, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración tributaria, de acuerdo con el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, recogido en el artículo 17.4 de la LGT (artículo 131.5 del RGGI). Planteamiento Cada cuestión práctica parte de un planteamiento a través del cual se introduce la problemática que se va a analizar. Véase el ejemplo: 1000 ¿Qué diferencias existen entre las devoluciones “de oficio” y las de “ingresos indebidos”? • Cuestión planteada Se ha pretendido, en alguna ocasión, equiparar el régimen jurídico de las devoluciones de “ingresos indebidos” y las denominadas devoluciones “de oficio” teniendo en cuenta las consecuencias prácticas que dicha distinción comporta, en particular, en relación con la diferente forma de computar el plazo de devengo de los intereses de demora. Solución Se incluye la solución propuesta a la luz de la posición que ha adoptado sobre esta cuestión concreta nuestra Jurisprudencia y Doctrina Administrativa. La Jurisprudencia se cita de forma extractada, recogiéndose únicamente la esencia del pronunciamiento jurisprudencial en la materia que se estudia. Véase el ejemplo: • Jurisprudencia y doctrina administrativa La STS de 21 de marzo de 2007 ( RJ 2007/3200) contiene una clara exposición, basada en la doctrina consolidada del Tribunal (valga por todas, la Sentencia de 16 de diciembre de 2003 [ RJ 2003\9144]) sobre la diferencia entre la «devolución de ingresos indebidos» y devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, resultan improcedentes, y por eso se llaman «devoluciones de oficio».La devolución de los ingresos indebidos se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones. 2º.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3º.- Error iuris en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación.En cambio, las devoluciones de oficio se producen por retenciones que superan la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, o por diversas razones, en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La idea clave, es que se trata de pagos realizados «ab initio» conforme a Derecho, pero que posteriormente han de ser devueltos total o parcialmente, por razones derivadas de la técnica fiscal utilizada. De acuerdo con las normas generales a que después nos vamos a referir, toda devolución de ingresos indebidos devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso reputado indebido. En estas "devoluciones de oficio", el devengo de intereses a favor de los contribuyentes no se rige por las normas generales de las devoluciones de ingresos indebidos, sino por normas específicas contenidas en la regulación de los tributos antes indicados. En la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 15 de noviembre de 2003 (JT 2004/96) también se alude a la distinción entre devolución de “ingresos indebidos” y devoluciones “de oficio”, siendo distinto el día a partir del cuál comienzan a devengarse los intereses. En la SAN de 10 de febrero de 2005 ( JUR 2005/208916) se afirma, en un supuesto de rectificación de una autoliquidación inicialmente presentada, que no nos hallamos ante un supuesto de ingresos indebidos, puesto que las retenciones practicadas fueron debidas con arreglo a la normativa de aplicación, sino ante un exceso sobrevenido de retenciones debidamente practicadas en su momento y que únicamente se conoció una vez finalizado el período impositivo y tras la liquidación correspondiente a dicho período impositivo, por lo que el cómputo de los intereses de demora debe hacerse de acuerdo con el régimen previsto para las devoluciones de oficio y no para las de ingresos indebidos, esto es, en el plazo de un mes desde el transcurso de los seis meses desde la presentación de la declaración por el interesado, plazo que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades concede para practicar la liquidación provisional. En la Resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005 (JT 2005/775) se insiste en la distinción entre devolución de ingresos indebidos y devolución resultante de la mecánica del tributo en particular (Impuesto de Sociedades), equiparándose la devolución solicitada tras una rectificación de una autoliquidación al régimen de ésta, es decir, no se está ante un ingreso indebido sino ante una devolución (por importe superior a la inicialmente solicitada) derivada de la aplicación de la normativa del impuesto en cuestión. En los mismos términos, la Resolución del TEAC de 19 de abril de 2007 (2007/1170) pero en relación al supuesto de rectificación de una autoliquidación presentada fuera de plazo, siéndole de aplicación el mismo régimen jurídico que el previsto para la presentación de una autoliquidación fuera de plazo, a efectos de la determinación del período de devengo de intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades. Conclusiones Se incorporan soluciones críticas extraídas de la doctrina jurisprudencial y administrativa estudiada. Véase el ejemplo: La consideración de la distinta naturaleza jurídica de la devolución de “ingresos indebidos” y de cantidades “debidas” pero que finalmente tienen que ser devueltas por razones de técnica fiscal, produce una serie de efectos prácticos, como la necesidad, en algunos casos, de que el interesado inste, expresamente, la devolución del “ingreso indebido” frente al automatismo de la devolución “debida” (aunque por importe superior) de las “de oficio”, o la distinta forma de computar el período de devengo de intereses; aunque al haberse uniformado en ambos supuestos la fecha de finalización de ese cómputo (fecha en que se ordena el pago de la devolución), la cuestión queda reducida al día en que ha de iniciarse el devengo de los intereses. Bibliografía Se recoge en cada cuestión planteada o grupo de cuestiones la Bibliografía existente sobre la materia. Véase el ejemplo: BERTRÁN GIRÓN, Mª.: Los procedimientos de aplicación de los tributos por los órganos de gestión. Edit. Thomson-Aranzadi. Pamplona, 2008. CALVO ORTEGA, R. (Dir.); TEJERIZO LÓPEZ, J.M.(Coord.): La nueva Ley General Tributaria. Edit. Thomson-Civitas, Madrid, 2004 CARBAJO VASCO, D.: “El procedimiento de comprobación limitada en la nueva Ley General Tributaria”, Crónica Tributaria nº 16, 2005. DE JUAN CASADEVALL, J.: “La caducidad (perención) de los procedimientos tributarios en la nueva LGT” Quincena Fiscal Aranzadi nº 12/2005. Edit. Aranzadi, S.A. Pamplona. 2005. FALCÓN Y TELLA, R.: “Plazo máximo para la resolución de los procedimientos tributarios y efectos de su incumplimiento en el Anteproyecto de LGT”.Quincena Fiscal Aranzadi nº 11/2003. Edit. Aranzadi, S.A. Pamplona. 2003. SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V.M.: “La gestión tributaria en la nueva LGT”. Revista Técnica Tributaria, núm. 65. 2004 - “Algunas cuestiones prácticas sobre las facultades comprobadoras de gestión tributaria” AEDAF. Temas tributarios de actualidad, 10/2003 - “La necesaria clarificación conceptual y terminológica sobre la comprobación en la liquidación tributaria: una aproximación a partir de la nueva LGT”, Crónica tributaria nº 110, 2004, IEF.