ISBN: 84-470-2695-1 ISBN-13: 978-84-470-2695-1
Soporte: Libro Páginas: 478
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La ausencia de ánimo de lucro de las asociaciones se ha convertido, tradicionalmente, tanto en la excusa por la que la que la doctrina del Derecho de sociedades ha renunciado a analizarlas, como en la razón por la que los Legisladores de asociaciones no han asumido, en términos generales, la función de facilitar normas dispositivas que, recogiendo la voluntad de los asociados, les ayuden a la hora de constituir, organizar y extinguir la asociación que más se ajuste a sus necesidades. Partiendo de esa realidad, en La asociación y el Derecho de sociedades: una revisión en clave contractual, su autora analiza el concepto y el régimen jurídico de las asociaciones, prescindiendo de los obstáculos, más históricos que reales o vigentes, que dificultan su ubicación en el Derecho de sociedades. Así, entiende por asociación a las sociedades de estructura corporativa que cuando se someten a la legislación específica de asociaciones, deben perseguir una finalidad diferente de la lucrativa, lo que no excluye la realización por su parte de una actividad económica, incluso, con carácter principal. A partir de esta noción, la presente monografía analiza su régimen jurídico poniendo de relieve las diferencias que existen con el Derecho de las sociedades corporativas de capital, que no encuentran su justificación en la ausencia de carácter capitalista de la asociación. En materia de constitución pensamos que las dudas que, todavía hoy, persisten sobre el momento de adquisición de la personalidad jurídica y sobre el régimen de responsabilidad por las deudas sociales en asociaciones no inscritas, pueden obviarse aprovechando el esfuerzo de clarificación llevado a cabo por los estudiosos del Derecho de sociedades en el ámbito de la irregularidad societaria. En el ámbito de la organización, creemos estar en condiciones de afirmar que el diseño legal de la asociación se ha efectuado sin limitarse a lo necesario para garantizar que sea el modelo de una sociedad corporativa no capitalista. Esa programación excesivamente estricta afecta a casi todas las piezas de su régimen jurídico, relegando a un papel casi residual a la autonomía privada. Buena prueba de ello es que, por un lado, se consagran normativamente los principios configuradores del tipo como límite a la libertad de configuración estatutaria. Por otro, se prevé la democracia como regla, constitutiva y genérica, de organización y funcionamiento interno. Finalmente, es en el análisis de la posición de asociado y de la impugnación de acuerdos sociales, donde, quizás, el desarraigo de la asociación respecto de la doctrina del Derecho de sociedades ha provovado los peores efectos. Primero, porque el Legislador establece un catálogo mínimo de derechos y deberes del asociado. Segundo, porque el ánalisis de los cambios en la composición subjetiva ha tendido a efectuarse, entre nosotros, desde principios porpios del Derecho público. Tercero, porque la disciplina procesal prevista para la impugnación de acuerdos sociales genera incomprensibles lagunas de colisión respecto de la regulación de las mismas cuestiones en el Derecho de sociedades corporativas de capital.